La Comisión Europea ha enviado dictámenes motivados (el segundo paso del procedimiento de infracción previsto en el artículo 226 del Tratado CE) a España y Portugal en relación con sus normas, en virtud de las cuales los dividendos abonados a los fondos de pensiones extranjeros están gravados con más impuestos que los abonados a los fondos de pensiones nacionales. Ha enviado también solicitudes de información en forma de cartas de emplazamiento (el primer paso del procedimiento de infracción) a Bulgaria, en relación con sus normas, en virtud de las cuales pueden aplicarse impuestos más altos a los dividendos entrantes pagados a las empresas que a los dividendos nacionales, así como a Rumanía y Bulgaria, en relación con sus normas en virtud de las cuales los dividendos salientes pagados a las empresas pueden estar gravados con más impuestos que los dividendos nacionales. Se pide a los cuatro Estados miembros que respondan en el plazo de dos meses. Al mismo tiempo, la Comisión ha archivado el procedimiento contra Luxemburgo por aplicar impuestos más altos a los dividendos salientes pagados a las empresas, ya que Luxemburgo ha eliminado esta imposición discriminatoria.
Los dividendos salientes son los dividendos que abonan las empresas nacionales a los accionistas residentes en otros Estados. Los dividendos nacionales son los pagados por las empresas nacionales a sus accionistas nacionales. Los dividendos entrantes son los pagados por empresas establecidas en otros Estados a accionistas nacionales.
Dividendos salientes pagados a fondos de pensiones
Los fondos de pensiones suelen estar sujetos a normas fiscales diferentes a las de las empresas. Por eso se evalúan por separado las normas fiscales sobre los dividendos pagados a los fondos de pensiones y las aplicables a los dividendos pagados a las empresas.
En España, las rentas de los fondos de pensiones están exentas y dichos fondos pueden solicitar la devolución de cualquier retención a cuenta que España aplique a los dividendos que reciben. Por lo tanto, en la práctica, los dividendos nacionales que reciben están exentos de impuestos. En cambio, España impone una retención a cuenta del 18 % a los dividendos pagados a los fondos de pensiones establecidos en otro lugar de la UE o en los países del EEE/AELC (Islandia, Noruega y Liechtenstein). El resultado es que los dividendos pagados a los fondos de pensiones extranjeros soportan más impuestos. El tipo de la retención a cuenta puede ser inferior en virtud de convenios fiscales bilaterales.
Asimismo, en Portugal están exentos los dividendos que reciben los fondos de pensiones nacionales y se gravan con una retención a cuenta del 25 % los dividendos pagados a los fondos de pensiones establecidos en otro lugar de la EU o en los países del EEE/AELC.
El mayor nivel de imposición aplicado a los dividendos que se pagan a los fondos de pensiones extranjeros puede disuadir a estos fondos de invertir en el Estado miembro que impone el gravamen más elevado. De igual modo, las empresas establecidas en ese Estado miembro pueden encontrar dificultades para atraer capital de fondos de pensiones extranjeros. Por lo tanto, gravar con más impuestos los fondos de pensiones extranjeros tiene como resultado una restricción de la libre circulación del capital garantizada por el artículo 56 del Tratado CE y el artículo 40 del Acuerdo EEE. En el caso de los fondos de pensiones extranjeros con participación de control puede también producirse una restricción de la libertad de establecimiento, garantizada por el artículo 43 del Tratado CE y por el artículo 34 del Acuerdo EEE. La Comisión no conoce ninguna justificación para estas restricciones.
En relación con el mayor nivel de imposición de los dividendos pagados a los fondos de pensiones extranjeros, la Comisión ha enviado ya cartas de emplazamiento a la República Checa, Dinamarca, España, Lituania, los Países Bajos, Polonia, Portugal, Eslovenia y Suecia ( el 7 de mayo de 2007), a Italia y Finlandia (el 23 de julio de 2007) a Alemania y Estonia (el 31 de enero de 2008) y a Austria (el 23 de noviembre de 2007).
Como seguimiento de las denuncias que ha recibido, la Comisión está examinando aún la situación en otros Estados miembros, lo cual podría dar lugar al inicio de otros procedimientos de infracción.
Dividendos salientes pagados a empresas
La carta de emplazamiento dirigida a Rumanía se refiere a la imposición de los dividendos que se pagan a las empresas establecidas en otro lugar de la UE o en los países del EEE o la AELC.
Los dividendos nacionales sobre participaciones de hasta el 15 % de las acciones están sujetos a un impuesto a cuenta final del 10 %. Rumanía grava dividendos salientes similares con una retención a cuenta del 16 %, porcentaje que puede reducirse en virtud de convenios fiscales bilaterales.
Los dividendos nacionales sobre participaciones de al menos el 15 % están exentos de impuestos. En cambio, Rumanía impone una retención a cuenta final del 10 % a los dividendos pagados a las empresas establecidas en Noruega y del 16 % a dividendos salientes similares abonados a las empresas establecidas en los demás países del EEE/AELC.
La primera carta de emplazamiento dirigida a Bulgaria se refiere también a la imposición de los dividendos pagados a empresas que están establecidas en otro lugar de la UE o en los países del EEE/AELC. En Bulgaria, los dividendos nacionales están exentos de retención a cuenta y del impuesto de sociedades. Sin embargo, los dividendos salientes pagados a las empresas establecidas en la UE con una participación en acciones inferior al 15 % están sujetos a una retención a cuenta del 5 % (si la participación en acciones es de al menos el 15 % están exentos de esta retención). Los dividendos salientes pagados a las empresas en los demás países del EEE/AELC están sujetos también a una retención a cuenta del 5 %, con independencia del tamaño de su participación en acciones.
Un mayor gravamen de los dividendos salientes pagados a las empresas puede tener como resultado una restricción de la libre circulación de capitales garantizada por el artículo 56 del Tratado CE y por el artículo 40 del Acuerdo EEE. Asimismo, en el caso de los fondos de pensiones extranjeros con participaciones de control, puede producirse una restricción de la libertad de establecimiento garantizada por el artículo 43 del Tratado CE y el artículo 34 del Acuerdo del EEE. La Comisión no conoce ninguna justificación para estas restricciones.
En cuanto al mayor nivel de imposición de los dividendos pagados a las empresas, la Comisión decidió ya el 22 de enero de 2007 denunciar a Bélgica, España, Italia, los Países Bajos y Portugal ante el Tribunal de Justicia Europeo.
Dividendos entrantes pagados a empresas
La segunda carta de emplazamiento dirigida a Bulgaria se refería a la fiscalidad de los dividendos pagados por las empresas, establecidas en otro lugar de la UE o en los países del EEE/AELC a empresas con sede en Bulgaria. Los dividendos nacionales recibidos por las empresas con sede en Bulgaria están exentos de impuestos. Los dividendos entrantes sobre participaciones de menos del 15 % en empresas de otros Estados miembros de la UE están gravados al 10 %, al igual que todos los dividendos recibidos de empresas de los países de la AELC/EEE. Es probable que el mayor nivel de imposición de los dividendos entrantes que el de los dividendos nacionales restrinja la libre circulación de capitales garantizada por el artículo 56 del Tratado CE y el artículo 40 del Acuerdo EEE. La Comisión no conoce ninguna justificación para estas restricciones.
Showing posts with label impuestos. Show all posts
Showing posts with label impuestos. Show all posts
Wednesday, 7 May 2008
Sunday, 18 April 2004
Decisión del Tribunal de Justicia Europea a favor de la deslocalización de empresas dentro de la Unión Europea
Recientemente, una decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJCE), el caso Lasteyrie, puede crear un importante precedente en el ámbito de la fiscalidad internacional. En opinión de Salvador Trinxet Llorca, profesor de Fiscalidad Internacional del IESE y Miembro de la Comisión de Asuntos Fiscales de la Cámara de Comercio de Barcelona, esta decisión del TJCE seguramente comportará que, en el futuro, las empresas europeas podrán trasladarse en busca de las condiciones tributarias más atractivas.
Cuando el Sr. Lasteyrie du Saillant partió de Francia en Septiembre de 1998, para establecerse y trabajar en Bélgica, poseía, o había poseído dentro de los cinco años anteriores a su partida de Francia, directa o indirectamente a través de miembros de su familia, títulos valores que le conferían derecho a más del 25% de las rentas de una compañía establecida en Francia, sujeta al Impuesto sobre Sociedades.
El valor de mercado de estos títulos era en ese momento superior al valor por el que habían sido adquiridos. Por ello, el Sr. Lasteyrie estaba sujeto a tributación inmediata por este aumento no realizado (o latente) de los títulos que poseía, de acuerdo con lo previsto por el “Code Général des Impôts” (LGT), aplicable a contribuyentes que realizaran cambios de residencia al extranjero por motivos impositivos.
Aunque esta disposición establece la suspensión de la obligación de pago, esta suspensión no es automática, sino que está sujeta a condiciones estrictas; a saber, la provisión de garantías, y la designación de un representante en Francia.
Esta disposición está dirigida en general a cualquier situación en la que un contribuyente que posee acciones en una compañía sujeta al Impuesto sobre Sociedades, traslade su residencia al extranjero, por el motivo que sea, y por ende, presume una intención de burlar la legislación tributaria francesa, en todos los contribuyentes que transfieran su residencia fuera de Francia.
Argumentando que esta normativa creaba una “desigualdad de tratamiento”, ya que sólo penalizaba a contribuyentes que quisieran partir de Francia, y era desproporcionada con el fin declarado de prevenir la evasión fiscal, el Sr. Lasteyrie solicitó al Conseil d’Etat francés que declarara nulo el decreto que la instauraba por abuso de poder.
El Conseil d’Etat decidió dirigir una consulta al TJCE sobre la siguiente cuestión: si la legislación francesa dirigida a evitar el riesgo de evasión impositiva, que establecía un mecanismo para la tributación de los aumentos de valor en los supuesto en que la residencia fiscal se había trasladado fuera del país, era compatible con el principio de libertad de establecimiento dispuesto por el Tratado de Maastricht.
Limite a la libertad de establecimiento
El TJCE comenzó por subrayar que la libertad de establecimiento es uno de los principios fundamentales del Derecho Comunitario, y recordó que, de acuerdo con una constante jurisprudencia, la observancia de esta libertad, impide a un Estado Miembro dificultar el establecimiento de sus nacionales en otro Estado Miembro, incluso a través de la legislación tributaria.
En este caso, el TJCE adoptó la postura de que la disposición en cuestión probablemente restringiera el ejercicio de este derecho, teniendo -como mínimo- un efecto disuasivo sobre los contribuyentes que quisieran establecerse en otro Estado Miembro, ya que están sujetos, por el mero hecho de trasladar su residencia fiscal a otro Estado Miembro, a un impuesto que todavía no ha sido realizado, y por ende, a un tratamiento más desventajoso en comparación con una persona que mantiene su residencia en Francia.
Además, la posibilidad de suspensión del pago, sujeta -entre otras- a la condición de proveer garantías, también tiene un efecto disuasivo en el contribuyente, al privarlo del pleno goce de los bienes objeto de la garantía.
El TJCE concluyó que “esta disposición, de la que se infiere la intención general de evasión fiscal por el solo hecho del traslado de la residencia fiscal a otro Estado Miembro, no puede justificarse por razones imperativas de interés público: es desproporcionada en relación con el fin perseguido.”
El Tribunal considera, asimismo, que el fin perseguido –evitar que el contribuyente eluda el pago del impuesto - puede ser alcanzado a través de medidas menos coercitivas o menos restrictivas de la libertad de establecimiento, y que se relacionen específicamente con el riesgo de uno de estos traslados temporales, por ejemplo, imponiendo el pago del impuesto al contribuyente que, luego de una corta estancia en el extranjero, regresa a Francia una vez realizado el valor agregado..
Cuando el Sr. Lasteyrie du Saillant partió de Francia en Septiembre de 1998, para establecerse y trabajar en Bélgica, poseía, o había poseído dentro de los cinco años anteriores a su partida de Francia, directa o indirectamente a través de miembros de su familia, títulos valores que le conferían derecho a más del 25% de las rentas de una compañía establecida en Francia, sujeta al Impuesto sobre Sociedades.
El valor de mercado de estos títulos era en ese momento superior al valor por el que habían sido adquiridos. Por ello, el Sr. Lasteyrie estaba sujeto a tributación inmediata por este aumento no realizado (o latente) de los títulos que poseía, de acuerdo con lo previsto por el “Code Général des Impôts” (LGT), aplicable a contribuyentes que realizaran cambios de residencia al extranjero por motivos impositivos.
Aunque esta disposición establece la suspensión de la obligación de pago, esta suspensión no es automática, sino que está sujeta a condiciones estrictas; a saber, la provisión de garantías, y la designación de un representante en Francia.
Esta disposición está dirigida en general a cualquier situación en la que un contribuyente que posee acciones en una compañía sujeta al Impuesto sobre Sociedades, traslade su residencia al extranjero, por el motivo que sea, y por ende, presume una intención de burlar la legislación tributaria francesa, en todos los contribuyentes que transfieran su residencia fuera de Francia.
Argumentando que esta normativa creaba una “desigualdad de tratamiento”, ya que sólo penalizaba a contribuyentes que quisieran partir de Francia, y era desproporcionada con el fin declarado de prevenir la evasión fiscal, el Sr. Lasteyrie solicitó al Conseil d’Etat francés que declarara nulo el decreto que la instauraba por abuso de poder.
El Conseil d’Etat decidió dirigir una consulta al TJCE sobre la siguiente cuestión: si la legislación francesa dirigida a evitar el riesgo de evasión impositiva, que establecía un mecanismo para la tributación de los aumentos de valor en los supuesto en que la residencia fiscal se había trasladado fuera del país, era compatible con el principio de libertad de establecimiento dispuesto por el Tratado de Maastricht.
Limite a la libertad de establecimiento
El TJCE comenzó por subrayar que la libertad de establecimiento es uno de los principios fundamentales del Derecho Comunitario, y recordó que, de acuerdo con una constante jurisprudencia, la observancia de esta libertad, impide a un Estado Miembro dificultar el establecimiento de sus nacionales en otro Estado Miembro, incluso a través de la legislación tributaria.
En este caso, el TJCE adoptó la postura de que la disposición en cuestión probablemente restringiera el ejercicio de este derecho, teniendo -como mínimo- un efecto disuasivo sobre los contribuyentes que quisieran establecerse en otro Estado Miembro, ya que están sujetos, por el mero hecho de trasladar su residencia fiscal a otro Estado Miembro, a un impuesto que todavía no ha sido realizado, y por ende, a un tratamiento más desventajoso en comparación con una persona que mantiene su residencia en Francia.
Además, la posibilidad de suspensión del pago, sujeta -entre otras- a la condición de proveer garantías, también tiene un efecto disuasivo en el contribuyente, al privarlo del pleno goce de los bienes objeto de la garantía.
El TJCE concluyó que “esta disposición, de la que se infiere la intención general de evasión fiscal por el solo hecho del traslado de la residencia fiscal a otro Estado Miembro, no puede justificarse por razones imperativas de interés público: es desproporcionada en relación con el fin perseguido.”
El Tribunal considera, asimismo, que el fin perseguido –evitar que el contribuyente eluda el pago del impuesto - puede ser alcanzado a través de medidas menos coercitivas o menos restrictivas de la libertad de establecimiento, y que se relacionen específicamente con el riesgo de uno de estos traslados temporales, por ejemplo, imponiendo el pago del impuesto al contribuyente que, luego de una corta estancia en el extranjero, regresa a Francia una vez realizado el valor agregado..
Labels:
deslocalización,
Francia,
impuestos,
TJCE,
tributos
Saturday, 17 April 2004
Agrupaciones Europeas de Interés Económico (AEIE)
En la tan maniatada “globalización de la economía”, muchas PYMEs consideran que la única forma de mantenerse competitivas es a través de “redes de empresas”, un recurso que les permite alcanzar algunas de las ventajas de sus hermanas mayores sin apenas inversión y que, al mismo tiempo, permite mantener el control sobre la propia compañía.
En este contexto, y junto a otras fórmulas de colaboración empresarial (como los consorcios de exportación o las Uniones Temporales de Empresa), se inscriben las “Agrupaciones Europeas de Interés económico” que cuentan con la ventaja, junto a las “joint venture” intraeuropeas, de contar con la promoción por parte de la Unión Europea, sin necesidad de que sus integrantes tengan que fusionarse.
En España, la ley 12/91 creó las agrupaciones de interés económico (AIE), a imagen y semejanza de sus hermanas mayores, las agrupaciones europeas de interés económico (AEIE). A diferencia de las uniones temporales de empresas, las AIE se constituyen por tiempo indefinido.
La finalidad de la agrupación es facilitar y fomentar las actividades económicas de sus miembros, mediante la unión de sus recursos, actividades y competencias. La creación de una AEIE puede deberse a diversas razones: organizativas, financieras, comerciales, técnicas, de desarrollo Su finalidad no se centra en la obtención de beneficios para al grupo. Si la agrupación obtiene beneficios, se repartirán éstos entre los miembros, pagándose asimismo los impuestos según corresponda. Sus actividades deberán estar relacionadas con las actividades económicas de sus miembros, sin que puedan llegar a reemplazarlas. Una AEIE no podrá emplear a más de quinientas personas.
Lo que puede hacer y no puede hacer
Las actividades de la AEIE deberán estar relacionadas con las actividades económicas de sus miembros, sin que puedan llegar a reemplazarlas.
La AEIE no puede:
- ser accionista de empresa miembro;
- ser miembro de otra AEIE;
- emplear a más de quinientas personas;
- dar préstamos a directores de compañías o cualquier persona relacionada con ellos si esto es restringido o controlado por la ley nacional.
Estructura de la AEIE
Una AEIE tiene estructura bastante semejante a la de una empresa normal. Deberá contar por lo menos con dos órganos: los miembros que deben nombrar a gerentes para dirigir las actividades cotidianas de la AEIE.
Miembros
Una AEIE puede estar integrada por sociedades y otras entidades jurídicas, de Derecho público o privado, constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro y con domicilio en la Comunidad. Deberá estar formada por un mínimo de dos miembros procedentes de Estados miembros diferentes. El requisito principal es que cada miembro potencial debería haber sido realizando "actividad económica" en la UE antes de hacerse miembro de la EEIG. Considero esencial que los socios que vayan a formar parte tengan un perfil y unos objetivos similares en filosofía, métodos de trabajo, estilo, rigor y controles de calidad. El tamaño similar también puede ser importante, aunque hay importantes excepciones.
Funciones de los miembros
Los miembros deciden como va a funcionar la AEIE, generalmente mediante el contrato de constitución de la AEIE. Cada uno de los miembros de una AEIE tendrá derecho a un voto como mínimo. No obstante, el contrato de constitución podrá otorgar a alguno de los miembros más de un voto, con tal de que ninguno de ellos ostente una mayoría de votos. El reglamento establecerá las decisiones que deban ser tomadas por unanimidad.
Los miembros nombran a gerentes (al menos uno) que dirigen la AEIE y toman las decisiones cotidianas. Una AEIE deberá estar bajo la dirección de una persona como mínimo. Los miembros son solidariamente responsables de las acciones de los gerentes.
Financiación
No se requiere la aportación obligatoria de capital de sus miembros. La agrupación puede financiarse mediante inversiones de los miembros, o préstamos o donaciones de ellos u otros. La contribución de algunos miembros puede ser en forma de servicios. Ninguna AEIE podrá solicitar inversiones del público.
Régimen Fiscal
Los beneficios o pérdidas de una AEIE serán distribuidos entre los miembros de conformidad con la cláusula prevista a tal efecto en el contrato o, en su defecto, a partes iguales. Cada uno de los miembros de una AEIE será ilimitada y solidariamente responsable de las deudas de la AEIE, a manera de contrapartida de la libertad contractual que constituye el fundamento de las AEIE, así como del hecho de que no se requiera de sus miembros la aportación obligatoria de capital.
Una AEIE tendrá que registrarse a efectos de IVA si hace suministros sujetos a impuestos superiores a los límites de registro.
No hay requisitos de contabilidad o auditoría para la AEIE, y por lo tanto no tiene que presentar cuentas anuales en el Registro Mercantil.
Registro y Domicilio
La AEIE debe registrarse en uno de los Estados miembros. La dirección oficial puede ser el lugar donde la AEIE tiene su sede central o
el lugar donde uno de sus miembros tiene su sede central con tal de que la AEIE realiza una actividad allí. Si el miembro es persona física, el factor determinante es su lugar de actividad principal.
La formación o la liquidación de una agrupación deberá publicarse en el Boletín Oficial local y en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (series C y S). Además los cambios y otros acontecimientos también deben ser publicados.
El contrato de constitución de una AEIE deberá especificar el nombre, domicilio y objeto de la agrupación, el nombre, número y lugar de registro, si los hay, de cada uno de los miembros de la agrupación, así como la duración de la agrupación si no es indefinida. Dicho contrato deberá ser depositado en el registro que cada Estado miembro designe al efecto. El registro público de la documentación otorga completa capacidad jurídica a las AEIE en todo el territorio comunitario. Si una AEIE abre oficina en Estado miembro diferente del Estado de su dirección oficial, la oficina debe registrarse en el Estado de su dirección oficial.
El domicilio deberá fijarse dentro del territorio de la Comunidad. Dicho domicilio podrá ser transferido, bajo determinadas condiciones, de un Estado miembro a otro.
Ventajas de las AEIE
En primer lugar, su personalidad jurídica y su transparencia fiscal. Además, los miembros tienen libertad en cuanto al método de financiación del Grupo. Por ejemplo, cuando están implicadas compañías más pequeñas u organizaciones sin ánimo de lucro, su contribución puede ser en forma de servicios y habilidades que ellos pueden proporcionar. No se requiere de sus miembros la aportación obligatoria de capital. Ya que una AEIE no puede ser accionista de compañías-miembros ni ejercer cualquier control de gestión sobre ellas, la agrupación trabaja para los miembros, y no al revés.
Otras ventajas es facilitar la salida al mercado europeo, una mejora de la imagen de la empresa y su creación favorece la participación en programas comunitarios ya que muchos de ellos necesitan que los proyectos se presenten en asociación con varios Estados miembros. No se pierde independencia. Al no ser absorbidos ni fusionados, los asociados siguen siendo dueños de sus compañías y tienen la última palabra sobre la gestión de su empresa. Se pueden producir ahorro de costes. Los socios pueden contar con servicios comunes de informática, bases de datos, formación, asesorías... Así se reducen sus gastos por estos conceptos. Por otro lado, se busca la complementariedad. Un socio puede aportar la tecnología y otro el buen hacer en un determinado sector.
La AEIE permite tener un tamaño suficientemente grande como para poder competir con grandes empresas y multinacionales en la captación y retención de clientes. En este sentido, el principal argumento comercial de la agrupación es ofrecer una estructura con una implantación territorial amplia, lo que le permite prestar servicio en otras ciudades u otros países.
Una garantía de éxito es establecer los motivos que llevan a la alianza y marcar, a ser posible por escrito, los acuerdos y remuneraciones económicas a las que se llega. Esto evita muchos malentendidos.
Desventajas de las AEIE
Cada uno de los miembros de una AEIE será ilimitada y solidariamente responsable de las deudas de la AEIE, a manera de contrapartida de la libertad contractual que constituye el fundamento de las AEIE, así como del hecho de que no se requiera de sus miembros la aportación obligatoria de capital. Esto desaconseja la existencia de socios personas físicas.
Además, mientras que una AEIE puede ser financiada mediante aportaciones de capital social por parte de sus miembros, o con créditos bancarios, no puede solicitar inversiones del público o comprar acciones de otra AEIE.
Además, se le aplica la normativa comunitaria en materia de competencia y , de acuerdo con algunos expertos, existen dificultades en la redacción del contrato de constitución.
Como en toda red de empresas, también pueden producirse problemas de tipo práctico, en ocasiones de personal y, especialmente en las AEIE, de tipo cultural. Así, es frecuente que uno de los socios dedique pocos recursos, o los objetivos de partida eran erróneos. También existe menos control de los servicios prestados. Cuando hay dos o más empresas diferentes la gestión y el control de calidad puede no ser igual en todos los lugares. Por otro lado, la toma de decisiones suele ser más lenta que en una multinacional, pues no hay jerarquía. Hay que consensuar constantemente. Finalmente, otros problemas se producen debido a la distancia. Por ello es importante los encuentros periódicos entre los miembros.
En este contexto, y junto a otras fórmulas de colaboración empresarial (como los consorcios de exportación o las Uniones Temporales de Empresa), se inscriben las “Agrupaciones Europeas de Interés económico” que cuentan con la ventaja, junto a las “joint venture” intraeuropeas, de contar con la promoción por parte de la Unión Europea, sin necesidad de que sus integrantes tengan que fusionarse.
En España, la ley 12/91 creó las agrupaciones de interés económico (AIE), a imagen y semejanza de sus hermanas mayores, las agrupaciones europeas de interés económico (AEIE). A diferencia de las uniones temporales de empresas, las AIE se constituyen por tiempo indefinido.
La finalidad de la agrupación es facilitar y fomentar las actividades económicas de sus miembros, mediante la unión de sus recursos, actividades y competencias. La creación de una AEIE puede deberse a diversas razones: organizativas, financieras, comerciales, técnicas, de desarrollo Su finalidad no se centra en la obtención de beneficios para al grupo. Si la agrupación obtiene beneficios, se repartirán éstos entre los miembros, pagándose asimismo los impuestos según corresponda. Sus actividades deberán estar relacionadas con las actividades económicas de sus miembros, sin que puedan llegar a reemplazarlas. Una AEIE no podrá emplear a más de quinientas personas.
Lo que puede hacer y no puede hacer
Las actividades de la AEIE deberán estar relacionadas con las actividades económicas de sus miembros, sin que puedan llegar a reemplazarlas.
La AEIE no puede:
- ser accionista de empresa miembro;
- ser miembro de otra AEIE;
- emplear a más de quinientas personas;
- dar préstamos a directores de compañías o cualquier persona relacionada con ellos si esto es restringido o controlado por la ley nacional.
Estructura de la AEIE
Una AEIE tiene estructura bastante semejante a la de una empresa normal. Deberá contar por lo menos con dos órganos: los miembros que deben nombrar a gerentes para dirigir las actividades cotidianas de la AEIE.
Miembros
Una AEIE puede estar integrada por sociedades y otras entidades jurídicas, de Derecho público o privado, constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro y con domicilio en la Comunidad. Deberá estar formada por un mínimo de dos miembros procedentes de Estados miembros diferentes. El requisito principal es que cada miembro potencial debería haber sido realizando "actividad económica" en la UE antes de hacerse miembro de la EEIG. Considero esencial que los socios que vayan a formar parte tengan un perfil y unos objetivos similares en filosofía, métodos de trabajo, estilo, rigor y controles de calidad. El tamaño similar también puede ser importante, aunque hay importantes excepciones.
Funciones de los miembros
Los miembros deciden como va a funcionar la AEIE, generalmente mediante el contrato de constitución de la AEIE. Cada uno de los miembros de una AEIE tendrá derecho a un voto como mínimo. No obstante, el contrato de constitución podrá otorgar a alguno de los miembros más de un voto, con tal de que ninguno de ellos ostente una mayoría de votos. El reglamento establecerá las decisiones que deban ser tomadas por unanimidad.
Los miembros nombran a gerentes (al menos uno) que dirigen la AEIE y toman las decisiones cotidianas. Una AEIE deberá estar bajo la dirección de una persona como mínimo. Los miembros son solidariamente responsables de las acciones de los gerentes.
Financiación
No se requiere la aportación obligatoria de capital de sus miembros. La agrupación puede financiarse mediante inversiones de los miembros, o préstamos o donaciones de ellos u otros. La contribución de algunos miembros puede ser en forma de servicios. Ninguna AEIE podrá solicitar inversiones del público.
Régimen Fiscal
Los beneficios o pérdidas de una AEIE serán distribuidos entre los miembros de conformidad con la cláusula prevista a tal efecto en el contrato o, en su defecto, a partes iguales. Cada uno de los miembros de una AEIE será ilimitada y solidariamente responsable de las deudas de la AEIE, a manera de contrapartida de la libertad contractual que constituye el fundamento de las AEIE, así como del hecho de que no se requiera de sus miembros la aportación obligatoria de capital.
Una AEIE tendrá que registrarse a efectos de IVA si hace suministros sujetos a impuestos superiores a los límites de registro.
No hay requisitos de contabilidad o auditoría para la AEIE, y por lo tanto no tiene que presentar cuentas anuales en el Registro Mercantil.
Registro y Domicilio
La AEIE debe registrarse en uno de los Estados miembros. La dirección oficial puede ser el lugar donde la AEIE tiene su sede central o
el lugar donde uno de sus miembros tiene su sede central con tal de que la AEIE realiza una actividad allí. Si el miembro es persona física, el factor determinante es su lugar de actividad principal.
La formación o la liquidación de una agrupación deberá publicarse en el Boletín Oficial local y en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (series C y S). Además los cambios y otros acontecimientos también deben ser publicados.
El contrato de constitución de una AEIE deberá especificar el nombre, domicilio y objeto de la agrupación, el nombre, número y lugar de registro, si los hay, de cada uno de los miembros de la agrupación, así como la duración de la agrupación si no es indefinida. Dicho contrato deberá ser depositado en el registro que cada Estado miembro designe al efecto. El registro público de la documentación otorga completa capacidad jurídica a las AEIE en todo el territorio comunitario. Si una AEIE abre oficina en Estado miembro diferente del Estado de su dirección oficial, la oficina debe registrarse en el Estado de su dirección oficial.
El domicilio deberá fijarse dentro del territorio de la Comunidad. Dicho domicilio podrá ser transferido, bajo determinadas condiciones, de un Estado miembro a otro.
Ventajas de las AEIE
En primer lugar, su personalidad jurídica y su transparencia fiscal. Además, los miembros tienen libertad en cuanto al método de financiación del Grupo. Por ejemplo, cuando están implicadas compañías más pequeñas u organizaciones sin ánimo de lucro, su contribución puede ser en forma de servicios y habilidades que ellos pueden proporcionar. No se requiere de sus miembros la aportación obligatoria de capital. Ya que una AEIE no puede ser accionista de compañías-miembros ni ejercer cualquier control de gestión sobre ellas, la agrupación trabaja para los miembros, y no al revés.
Otras ventajas es facilitar la salida al mercado europeo, una mejora de la imagen de la empresa y su creación favorece la participación en programas comunitarios ya que muchos de ellos necesitan que los proyectos se presenten en asociación con varios Estados miembros. No se pierde independencia. Al no ser absorbidos ni fusionados, los asociados siguen siendo dueños de sus compañías y tienen la última palabra sobre la gestión de su empresa. Se pueden producir ahorro de costes. Los socios pueden contar con servicios comunes de informática, bases de datos, formación, asesorías... Así se reducen sus gastos por estos conceptos. Por otro lado, se busca la complementariedad. Un socio puede aportar la tecnología y otro el buen hacer en un determinado sector.
La AEIE permite tener un tamaño suficientemente grande como para poder competir con grandes empresas y multinacionales en la captación y retención de clientes. En este sentido, el principal argumento comercial de la agrupación es ofrecer una estructura con una implantación territorial amplia, lo que le permite prestar servicio en otras ciudades u otros países.
Una garantía de éxito es establecer los motivos que llevan a la alianza y marcar, a ser posible por escrito, los acuerdos y remuneraciones económicas a las que se llega. Esto evita muchos malentendidos.
Desventajas de las AEIE
Cada uno de los miembros de una AEIE será ilimitada y solidariamente responsable de las deudas de la AEIE, a manera de contrapartida de la libertad contractual que constituye el fundamento de las AEIE, así como del hecho de que no se requiera de sus miembros la aportación obligatoria de capital. Esto desaconseja la existencia de socios personas físicas.
Además, mientras que una AEIE puede ser financiada mediante aportaciones de capital social por parte de sus miembros, o con créditos bancarios, no puede solicitar inversiones del público o comprar acciones de otra AEIE.
Además, se le aplica la normativa comunitaria en materia de competencia y , de acuerdo con algunos expertos, existen dificultades en la redacción del contrato de constitución.
Como en toda red de empresas, también pueden producirse problemas de tipo práctico, en ocasiones de personal y, especialmente en las AEIE, de tipo cultural. Así, es frecuente que uno de los socios dedique pocos recursos, o los objetivos de partida eran erróneos. También existe menos control de los servicios prestados. Cuando hay dos o más empresas diferentes la gestión y el control de calidad puede no ser igual en todos los lugares. Por otro lado, la toma de decisiones suele ser más lenta que en una multinacional, pues no hay jerarquía. Hay que consensuar constantemente. Finalmente, otros problemas se producen debido a la distancia. Por ello es importante los encuentros periódicos entre los miembros.
Subscribe to:
Posts (Atom)