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Saturday, 5 April 2008

La CE adopta medidas contra España en relación con la BI del IVA en las permutas

La Comisión Europea ha solicitado formalmente a España que adapte a las disposiciones de la Directiva IVA sus prácticas administrativas en lo que respecta a la aplicación de ciertas normas de determinación de la base imponible del IVA en relación con operaciones de permuta. Esta solicitud se plasma en un dictamen motivado (segunda fase del procedimiento de infracción previsto en el artículo 226 del Tratado CE). De no adaptarse las citadas prácticas administrativas al Derecho comunitario en el plazo de dos meses para ajustarse al dictamen motivado, la Comisión podrá someter el asunto al Tribunal de Justicia.

La Comisión considera que algunas de las normas aplicadas en España para determinar la base imponible del IVA en las permutas (en particular, cuando la operación comporta la adquisición de un futuro inmueble) vulneran el Derecho comunitario.

En España, cuando un futuro inmueble, o parte del mismo, se vende y paga antes de finalizar su construcción, el IVA se aplica en el momento del pago, siendo la base imponible el importe efectivamente abonado. No se recauda IVA alguno posteriormente cuando, habiendo terminado la construcción, el edificio se entrega al comprador. Este procedimiento es conforme con lo dispuesto en la Directiva IVA.

Sin embargo, en idéntica situación, si el pago anticipado del edificio proyectado se efectúa en especie (por ejemplo, si el pago se efectúa mediante la entrega de un solar por el comprador del inmueble proyectado) la base imponible a efectos de IVA es distinta. En efecto, en tal caso:
- el IVA se recauda cuando se efectúa el pago anticipado, sobre la base del valor de mercado previsto del inmueble una vez que esté construido;
- si, una vez finalizada la construcción, el valor de mercado del inmueble es superior a lo previsto, debe procederse a una corrección de la base imponible calculada inicialmente y el comprador del inmueble debe pagar el IVA sobre la diferencia.

La Comisión entiende que el producto entregado es idéntico en ambos supuestos y que sólo el medio de pago difiere. De acuerdo con el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, el recurso a medios de pago distintos a la hora de adquirir un producto no puede generar obligaciones diferentes a efectos de IVA.

Saturday, 24 April 2004

El juego del IVA en el comercio electronico

En principio, cuando un emprendedor decide vender sus productos o servicios a través de Internet, el régimen fiscal aplicable debería ser igual que en el comercio tradicional. Sin embargo, la cuestión no es tan sencilla, especialmente si tiene la suerte –o la desdicha, fiscalmente hablando- de que sus productos tienen éxito en otro país. Primero, debe ser consciente de que su página web, en función de la legislación de ese otro país, puede ser considerada un Establecimiento Permanente y, por lo tanto, sujeta a Impuesto de Sociedades en el país extranjero. Pero donde más quebraderos de cabeza tendrá es con el IVA.

Porque entonces tendrá que distinguir si la venta es offline (por ejemplo, la entrega del artículo comprado -un libro- se envía por correo) o es online (en cuyo caso el comprador se descarga el libro), porque el IVA aplicable es sustancialmente distinto (4% o 16%), porque todo bien “digital” se considera, a efectos de IVA, un servicio.

Hasta ahora, las punto com europeas competían en desventaja frente a sus homólogas norteamericanas porque éstas no debían incluir IVA y las europeas sí. Pero desde el día 1 de este mes las empresas no europeas que vendan por Internet (cursos a distancia, software, etc) a consumidores europeos deberán aplicar en sus ventas el tipo de IVA (del 15% de Luxemburgo al 25% de Dinamarca) y pedir un número de NIF/IVA al menos en un Estado miembro.

¿Lo harán?. Salvo aquellas empresas que publiquen regularmente el origen de sus ingresos (porque coticen en el NASDAQ, por ejemplo), lo dudo. Identificar la residencia de cada consumidor, conocer el IVA aplicable en ese Estado, incluirlo en la factura e ingresarlo en el Estado en que la empresa está identificada a efectos de IVA probablemente será un proceso demasiado complejo para ellos.

En mi opinión, las punto com españolas deberán aprovechar esta Directiva para vender en países europeos con una tasa alta de IVA. Así, el IVA del producto digital “made in Spain” tendrá un IVA del 16% en Suecia, frente al 25% de los productos norteamericanos y suecos.

Friday, 23 April 2004

La fiscalidad en el comercio electronico

La fiscalidad en el comercio electrónico


Los países están intentado adaptar sus modelos impositivos a los nuevos tiempos. Así, frente a los que sostienen una moratoria (Estados Unidos) o impuestos especiales (bit-tax), España y otros países adaptan sus tributos tradicionales, lo que no siempre es fácil, dada la facilidad de “burlar” las obligaciones fiscales que ofrece Internet,o de tributar en dos países por el mismo hecho.

Las empresas de comercio electrónico, o las empresas y profesionales que compran bienes o servicios de dichas empresas, no siempre tienen una idea clara de cuánto y dónde deben tributar por sus actividades o compras. Por ello, la Cámara de Comercio de Barcelona organiza una Conferencia el día 28 de abril en su sede de La Llotja sobre las consecuencias fiscales del comercio electrónico.

Beneficios empresariales y cánones

Pongamos un típico ejemplo de comercio electrónico: un comerciante que realiza toda su actividad a través de una página web, a través de la cual los usuarios pueden adquirir cds, ya sea descargándoselos directamente en su ordenador, o bien mediante entrega física del mismo.

Ante este caso, parece existir consenso en que cuando se realiza comercio offline (es decir, el “producto” no se descarga de Internet), las rentas deben ser consideradas beneficios empresariales. En cambio, cuando el comercio es online, hay discrepancias en cuanto a la consideración de las rentas como beneficios empresariales o como cánones. Esta calificación tiene consecuencias fundamentales para determinar la tributación en cada caso, ya que dependiendo de lo establecido en los convenios de doble imposición, se deberá ingresar el impuesto en un país o en otro. En España esta distinción no será importante hasta el año 2011 porque goza de un período transitorio en la Directiva sobre cánones.

La localización de las actividades comerciales

Tradicionalmente, en los convenios de doble imposición hacen referencia al “lugar fijo de negocios”, y a su “permanencia física” para determinar la existencia de un establecimiento permanente en el otro país. La resolución de esta cuestión es relevante, toda vez que la existencia de un establecimiento permanente en un Estado, otorga a éste la capacidad de gravar con impuestos. En el caso del e-commerce, estos términos son obsoletos. Además, no queda claro si detrás de un establecimiento permanente debe haber personas físicas que gestionen dicho establecimiento, o puede gestionarse automáticamente mediante medios informáticos. Por ello existe un debate muy intenso centrado en determinar si un servidor o una página web pueden constituirlo. La OCDE ha publicado una propuesta especificando lo siguiente:
- Posesión de información y software (página web): no constituye “lugar fijo de negocios” por sí mismo.
- Posesión de equipo informático (servidor): puede constituir establecimiento permanente si:
a) es propiedad de la empresa
b) está operado en forma remota o in situ por empleados de la empresa
c) tiene una permanencia estable en el tiempo

Por el contrario, no constituirá Establecimiento Permanente si:
a) se ha contratado el servicio de alojamiento de otra empresa; o
b) si realiza únicamente funciones preparatorias o auxiliares (enlaces, publicidad, suministro de información)

En el punto en el que sí parece existir consenso es en que la mera posesión de una página web alojada en un servidor ajeno, no constituye un establecimiento permanente.

Por último, cabe mencionar el Informe de la Comisión para el Estudio del impacto del Comercio electrónico en la fiscalidad española, creada en el año 1999 por la Secretaría de Estado de Hacienda, que señala que la clave de la cuestión no radicaría en la permanencia física, sino en que se operara económicamente en un Estado en forma regular, continuada y estable. Ello ocurriría cuando se superara un volumen mínimo de operaciones durante un año, y se cumplieran otros requisitos de vinculación, señalándose como criterios orientadores los siguientes:
- la posibilidad de perfeccionar el contrato a través de Internet.
- la utilización de publicidad dirigida a un colectivo en particular, que sólo pueda residir en un país concreto
- la contratación de servicios post-venta con carácter de permanencia
- la aceptación o pertenencia a instituciones de carácter nacional
- el mantenimiento de depósitos de mercancías
- la vinculación estable con instituciones financieras nacionales
- la vinculación estable con empresas de mensajería nacional


Dinero electrónico

La progresiva utilización de medios de pago electrónicos redunda en la reducción de los registros contables, y en el anonimato de las operaciones, creando un clima de pseudo impunidad en la evasión de capitales, y facilitando la utilización de bancos establecidos en paraísos fiscales. Por ello la OCDE pide que al menos se identifique a una de las partes.

El Impuesto sobre el Valor Añadido

En España la entrega de libros tributaría al tipo reducido del 4%. En le caso de un libro electrónico, por su transmisión online se califica no como un bien, sino como un servicio, por lo que tributa cuatro veces más.

Además, a pesar de una reciente Directiva, se gravan con IVA español operaciones cuyo consumo se produce fuera de la UE y no se gravan transacciones cuyo consumo se produce dentro de nuestras fronteras. Una reciente Directiva pretende que, cuando la que presta los servicios es una empresa no comunitaria, el IVA tributará en el país del comprador, sea este particular o empresa. También tributará en el país del comprador los servicios ofrecidos por empresas comunitarias, salvo que lo presten a particulares domiciliados en la UE, en cuyo caso tributan en el país del vendedor. Esto obligará a las empresas de comercio electrónico no comunitarias a registrarse en uno de los países de la UE donde operen. En mi opinión, sólo las empresas extranjeras que cotizan en Bolsa lo harán.

Tuesday, 11 February 2003

Deducción del IVA español en Sociedades Holding

En el caso de una sociedad "Holding" con acciones en varias sociedades en España, que abre oficina en España para realizar funciones de apoyo a la Sede Central, y en que los gastos de dicha oficina serán reembolsados por la sede central, y cuando en ningún caso se prestan servicios a terceros, la La Dirección General de Tributos (DGT) de España, en una Consulta Vinculante de enero del 2003, establece la imposibilidad de deducirse el IVA soportado de dichos gastos.

Las operaciones de apoyo que se van a realizar por parte de la oficina que la consultante va a abrir en el territorio de aplicación del Impuesto no suponen prestación de servicios alguna a los efectos del IVA, de acuerdo con la DGT. No es óbice para ello el hecho de que la sede central de la consultante transfiera los fondos necesarios para financiar los gastos en que incurra la referida oficina.

Teniendo en cuenta la Jurisprudencia dictada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en relación con las sociedades “holding” y su derecho a deducir el IVA soportado, así como la consideración que ha efectuado de la percepción de dividendos como supuesto "no comprendido dentro del ámbito de aplicación del IVA", parece que hay que concluir que el IVA soportado de los bienes y servicios adquiridos a través de la oficina para el desarrollo de actividades que no impliquen una participación directa o indirecta en la actividad de las entidades participadas, no es deducible para la sociedad holding.